RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional
Seguro de vida grupo deudores, declaración de aseguramiento, consagración expresa de exclusión
Sentencia T-024 del 2 de febrero de 2016. Expedientes acumulados: T-5158888, T-5109049, T-5189828, T-5201723 y T-5201786. La Corte Constitucional ha sostenido que en las prexistencias o enfermedades no amparadas por una póliza seguro de vida grupo deudores, deben quedar expresamente excluidas al momento de tomar el seguro, y que no puede objetarse el siniestro de manera genérica, con base en que la enfermedad que le ocasionó la pérdida de capacidad laboral al tomador obedecía a una preexistencia, pese a que no se les pidió al momento de tomar el seguro, ningún examen médico de chequeo o su historia clínica.
Pensiones, administradoras del régimen de prima media, deber de información al consumidor financiero
Sentencia C-401 del 3 de agosto de 2016. Expediente: D-11191. La Corte declara exequible el aparte demandado del artículo 2º (parcial) de la Ley 1748 de 2014 “Por medio de la cual se establece la obligación de brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros y se dictan otras disposiciones”. Considera la Sala que el legislador dispuso adecuadamente qué tipo de información requieren los afiliados al RPM, toda vez que en este régimen las personas se pensionan al haber cotizado 1.300 semanas y con base en el ingreso base de liquidación. Por tal razón se ajusta a la garantía de los derechos del hábeas data y a la información de los afiliados del RPM que Colpensiones les informe del número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto, sin expresamente señalarles cuántas semanas les falta para adquirir las mínimo 1.300 semanas de cotización, ya que, en todo caso, esa información se deduce directamente de las semanas cotizadas por el afiliado durante el período de corte del extracto.
Seguro de vida grupo deudores, deber de información al consumidor financiero
Sentencia T-676 del 1 de diciembre de 2016. Expediente: T-5.676.143. El literal c) del artículo 3° de la Ley 1328 de 2009 impone la obligación de que las entidades bancarias y aseguradoras suministren información (i) que corresponda efectivamente a la realidad jurídica y fáctica del vínculo del que se trate; (ii) que sea completa y no parcial, de manera tal que su destinatario pueda tener una imagen integral y detallada de la posición en la que se encuentra y de las posibilidades de actuación que tiene en la relación; (iii) que sea plenamente comprensible, incluso en aquellos casos en los que su naturaleza técnica imonga dificultades para ser explicada. En adición a ello (iv) la información debe ser entregada en el momento en que resulte relevante y no después, de manera tal que con fundamento en ella, el cliente o ususario - según el caso - pueda tomar las decisiones correspondientes.
Sentencia T-676 del 1 de diciembre de 2016. Expediente: T-5.676.143. El literal c) del artículo 3° de la Ley 1328 de 2009 impone la obligación de que las entidades bancarias y aseguradoras suministren información (i) que corresponda efectivamente a la realidad jurídica y fáctica del vínculo del que se trate; (ii) que sea completa y no parcial, de manera tal que su destinatario pueda tener una imagen integral y detallada de la posición en la que se encuentra y de las posibilidades de actuación que tiene en la relación; (iii) que sea plenamente comprensible, incluso en aquellos casos en los que su naturaleza técnica imonga dificultades para ser explicada. En adición a ello (iv) la información debe ser entregada en el momento en que resulte relevante y no después, de manera tal que con fundamento en ella, el cliente o ususario - según el caso - pueda tomar las decisiones correspondientes.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Servicios financieros, cuenta corriente, deber de seguridad y protección de las partes
Sentencia SC16496-2016 del 16 de noviembre de 2016. Radicación: 76001 31 03 002 1996 13623 01. Cuando se trata del ejercicio de una actividad como la que cumplen las entidades financieras y, particularmente los bancos, no hay duda que, entre sus obligaciones, así no hayan sido objeto de pacto expreso por parte de los interesados, el deber de seguridad y protección hace parte de los compromisos incorporados en el contrato de cuenta corriente que es objeto de análisis. Empero, esa exigencia (el deber de seguridad y protección), no solo aplica a la entidad bancaria; el cuentacorrentista, en lo que a él corresponde, asume, por igual, el compromiso de sujetar su conducta a los mínimos de seguridad que le dejen a salvo, sea a él o a la entidad, de cualquier ilícito, vr. gr., custodiar debidamente los elementos recibidos del banco (chequera, tarjetas, etc.), para el retiro de los bienes depositados y, en especial, los dineros consignados o proveer la información necesaria para neutralizar cualquier intento de fraude.
Seguros, reticencia, facultad de verificación de aseguradora
Sentencia SC18563-2016 del 16 de diciembre de 2016. Radicación: 05001-31-03-017-2009-00438-01. En los contratos de seguro opera como principio la ubérrima buena fe de quienes los celebran; que el tomador está en la obligación legal de informar sinceramente el estado del riesgo; que la aseguradora no tiene el deber, sino la facultad, de confirmar los datos que con ese fin aquél le suministre; y que, por lo mismo, la conducta de buena fe que la respectiva empresa asuma, no sirve para evitar que se produzcan los efectos que el legislador previó para la reticencia del asegurado, en particular, la nulidad relativa del respectivo contrato de seguro.
Actividad financiera, fraudes electrónicos, responsabilidad
Sentencia SC18614-2016 del 19 de diciembre de 2016. Radicación: 05001-31-03-001-2008-00312-01. Atendiendo la naturaleza de la actividad y de los riesgos que involucra o genera su ejercicio y el funcionamiento de los servicios que ofrece; el interés público que en ella existe; el profesionalismo exigido a la entidad y el provecho que de sus operaciones obtiene, los riesgos de pérdida por transacciones electrónicas corren por su cuenta, y por lo tanto, deben asumir las consecuencias derivadas de la materialización de esos riesgos a través de reparar los perjuicios causados, y no los usuarios que han confiado en la seguridad que les ofrecen los establecimientos bancarios en la custodia de sus dineros, cuya obligación es apenas la de mantener en reserva sus claves de acceso al portal transaccional.
Consejo de Estado
Seguros, prescripción, ordinaria y extraordinaria, diferencias
Sentencia 49026 del 1 de agosto de 2016. Radicación 13001-23-33-000-2012-00221-01(49026). El artículo 1081 del Código de Comercio regula el tema relacionado con la prescripción en el contrato de seguro y contempla dos modalidades extintivas de las acciones que dimanan de aquel: A la primera, denominada prescripción ordinaria, le asigna un término extintivo de dos años contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, del hecho que da causa a la acción; y respecto de la segunda, llamada extraordinaria, la norma consagra un término máximo de cinco años contados a partir del momento en que nace el derecho y en relación con toda clase de personas. La distinción en la prescripción ordinaria y extraordinaria, radica en que mientras en la primera se atiende a un criterio subjetivo, esto es, la calidad de la persona contra quien corre el término (denominado el interesado); en la segunda se atiende a un criterio objetivo, toda vez que opera contra toda clase de personas, independientemente de que conociera o no el momento de la ocurrencia del siniestro.
Pensión de sobrevivientes, beneficiarios, hermanos, dependencia económica, presupuestos
Consejo de Estado. Sentencia 4100-2015 del 17 de noviembre de 2016. Radicado: 08001 23 33 000 2013 00660 02 (4100 2015). Tal y como se puede deducir del literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el hermano que pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar los siguientes requisitos: i) ausencia de otros beneficiarios; ii) parentesco con el causante; iii) calidad jurídica de inválido y iv) dependencia económica respecto del fallecido. La dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Última modificación 06/03/2017